Vinicio
Portela Hernández (Agencia 55)
Para nadie es
un secreto que existen muchos servidores públicos que solo ocupan un cargo por
el simple hecho de ser compadres, amigos y familiares del mandamás en turno y
que no ayudan para nada en la gobernabilidad del estado.
Esta práctica
política no es exclusiva de nuestra entidad, es una tradición arraigada como
virus a nivel nacional y que trae consecuencias jurídicas aberrantes, desempeño
autoritario y toma de decisiones que sobrepasan la ignorancia.
Desafortunadamente
nos hemos topado de frente con estas causas a cada rato, ya se nos está
haciendo normal, y ahora la propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos da
una exhibida a los jurisconsultos asesores del Gobierno del Estado.
Chequen el
dato, que sí lo analizamos es de vergüenza, Raúl González Pérez, Presidente de
la CNDH, presentó el pasado 30 de enero, de este año en curso, demanda de
acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en 118 cuartillas el Ombudsman reclamó la invalidez de varios artículos de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, que a continuación enumeraré:
Primero la
invalidez del artículo 4, párrafo segundo, que a la letra dice: “Cuando una
persona que pertenezca a un pueblo indígena y no hable suficientemente el idioma
español, tendrá derecho a que se le asigne un defensor social que hable su
misma lengua y conozca su cultura, para que lo patrocine legalmente.”
En específico
reclama la porción normativa “y no hable suficientemente el idioma español”,
por considerar que es violatorio del artículo 2, apartado A, fracción VIII, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que no
existe ningún tipo de distinción constitucional del conocimiento del idioma, ya
que la norma fundamental asegura el derecho a una defensa adecuada de la
personas indígenas sin basarse exclusivamente en el grado de comprensión del
idioma, sino que el objeto de protección constitucional se centra en garantizar
el pleno conocimiento del imputado sobre la naturaleza y consecuencias del
procedimiento, los derechos que le asisten y la comunicación efectiva del
defensor.
Además, se
exhibe la inconstitucionalidad del artículo 4, párrafo cuarto, de la
Constitución Local, que señala: “El Estado reconoce, protege y tutela, el
derecho a la vida que todo ser humano tiene desde el momento de la concepción,
entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los
efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, salvo las
excepciones que establezca la legislación penal.”
La CEDH
aseguró que viola los artículos 1, 124 y 133 de la Constitución Federal, porque
delimita que la protección de la vida a partir del momento de la concepción
atentando contra los derechos de las mujeres, la dignidad humana en su vertiente
de elegir libremente su plan de vida, a la vida privada y libre desarrollo de
la personalidad, así como la restricción en el acceso a servicios de salud
sexual, y a decidir libremente esparcimiento y número de hijos; y que la muerte
del producto de la concepción equivaldría a privar de la vida a otro y el
delito de aborto se convertiría en una modalidad o tipo especial del tipo
general de homicidio.
También en
este mismo artículo 4, pero en párrafo quinto, fracción I, segundo párrafo, que
dice: “La inscripción ante el registro civil de los menores de un año será
gratuita.”
Ante esto es
inconstitucional la porción normativa “de los menores a un año”, ya que es
violatorio de derechos humanos reconocidos en los artículos 1 y 4 de la
Constitución Federal; 3 y 18 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos;
7 y 8 de la Convención Sobre los Derechos de los Niños; porque se cobraría a
los padres un derecho por haber inscrito al hijo fuera del plazo de un año
cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las diversas acciones de
inconstitucionalidad 3/2016, 6/2016, 7/2016, 10/2016 y 36/2016, resolvió la
invalidez de las normas que establecían el cobro por el registro ordinario o
extemporáneo, cuando se debe garantizar el derecho a la identidad, personalidad
y filiación.
De igual
manera es señalado el artículo 7, párrafo séptimo, que suscribe que: “En los
municipios con población de mayoría indígena, el trámite y resolución de las
controversias entre personas pertenecientes a comunidades indígenas, será conforme
a sus usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y valores culturales,
y con la participación de sus autoridades tradicionales, debiendo
salvaguardarse los derechos fundamentales que consagra la Constitución General
de la República y el respeto a los
Derechos
humanos.”
Sin embargo,
señala la CNDH, la porción normativa “de mayoría indígena”, de la Constitución
Local, es violatorio del derecho humano reconocido en el artículo 2 de la
Constitución Federal, porque delimita a un criterio numérico de habitantes
indígenas sobre la población de un municipio para resolver sus controversias
entre los pobladores, sin que exista una base constitucional, es regresiva a la
eficacia de los derechos humanos al marco constitucional y convencional en
materia de protección a pueblos y comunidades indígenas.
En esta lista
de inconstitucionalidades también se encuentra el artículo 8, fracción III, que
señala: El derecho de las mujeres embarazadas al pago del 50% de los gastos
derivados del embarazo y parto de quien indiquen como el padre.”, por lo que la
porción normativa “del 50 %”, es violatorio de los derechos humanos reconocidos
en los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal, porque se trata de una cuota
legal que limita los derechos de las mujeres, por no tomar en cuenta la
situación concreta de cada caso en particular, como serían las mujeres que
están en estado mayor de vulnerabilidad y no pueden compartir con el padre los
gastos del embarazo a la mitad, de ahí que carezcan de una base objetiva.
Y por último
el artículo 98 de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, párrafo segundo,
que señala: “Conocerá de quejas en contra de actos y omisiones de naturaleza
administrativa que violen derechos humanos, cometidos por cualquier autoridad o
servidor público estatal o municipal, con excepción de los del Poder Judicial
del Estado.”
En la porción
normativa “con excepción del Poder Judicial del Estado” es violatorio del
artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, porque limita conocer al
Organismo Estatal de Protección de Derechos Humanos, de actos u omisiones
violatorias de derechos humanos de naturaleza administrativa provenientes del
Poder Judicial del Estado, cuando debería de conocer de todos los actos, ya que
la limitación es relativa al Poder Judicial de la Federación y no del Estado.
Esta exhibida
tendrá sus propias consecuencias, rodarán cabezas, ya que estas reformas fueron
catalogada como de vanguardia y de alto respeto a los derechos humanos y,
desafortunadamente, nuevamente nos damos cuenta que los asesores, jurídicos,
jurisconsultos y demás ayudantía no le sirven al gobierno estatal, por una
parte un Poder Judicial que solo está sirviendo como plataforma política para
Rutilio Escandón Cadenas, un ignorante que se ganó la lotería al ser Magistrado
Presidente; el Poder Ejecutivo no se queda atrás, ya que se encuentra limitado
por el propio Consejero Jurídico del Gobernador Manuel Velasco, Vicente Pérez
Cruz, quien es el máximo canapero y gorrón gubernamental, donde hay una reunión
ahí se presenta aunque no lo inviten, a eso se limita su trabajo a estar de
huele moles; y Poder Legislativo queda evidenciado que se necesita una
reconstrucción para que los legisladores sean expertos en materia legal y
puedan comprender lo que leen y lo que aprueban, que no es un juego el
parlamento y que el análisis es necesario para la reforma y creación de leyes,
el levantar un dedo cualquiera lo hace.
Ahora está en
manos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que solamente de pasar algo
extraordinario, declarará a estos artículos señalados por la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos como inconstitucionales.
Terminé
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